Por lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera
de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tenga
ninguna de las características descriptas en el Anexo II; y todo aquel
residuo que posea sustancias o materias que figuren en el anexo 1 en
cantidades, concentraciones a determinar por la Autoridad de
Aplicación, o de naturaleza tal que directa o indirectamente representan
un riesgo para la salud o el medio ambiente en general.
CATEGORíA: Y2, Y3, Y4, Y5, Y6, Y8, Y9, Y11, Y12, Y13, Y16, Y17,
Y18, Y19, Y20, Y21, Y22, Y23, Y26, Y27, Y29, Y31, Y32, Y34, Y35,
Y36, Y37, Y38, Y39, Y40, Y41, Y42, Y45, Y48.